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Última vez actualizado: 21 de julio del 2017
Cuando la aseguradora no contesta la reclamación: El proceso ejecutivo con una póliza de seguros


La aseguradora tiene un mes para objetar una reclamación presentada por el beneficiario o asegurado de la póliza de seguros o pagar la indemnización solicitada.  La objeción implica una negativa a pagar la indemnización y no debe ser necesariamente fundada o argumentada, pues desde la reforma introducida por el artículo 626 del Código General del Proceso, la ley solo exige a las aseguradoras que manifiesten su negativa a pagar. Antes de la reforma mencionada, la ley exigía que la objeción fuere seria y fundada.

Cuando la aseguradora no objeta la reclamación dentro del mes siguiente a la fecha de su radicación, enfrenta como sanción el nacimiento del derecho en cabeza del beneficiario o asegurado a demandarla por la vía ejecutiva, para exigirle, forzosamente, el pago de la indemnización. El numeral tercero del artículo 1053 del Código de Comercio establece que la póliza de seguros presta mérito ejecutivo, cuando la aseguradora no ha objetado una reclamación, dentro del mes siguiente a la fecha de la radicación, por parte del asegurado o beneficiario de la reclamación que acredite la existencia y cuantía del siniestro.

Esto significa que la ausencia de objeción permite que la indemnización se exija mediante un proceso de cobro jurídico y no a través de un proceso declarativo. En los procesos declarativos, se pretende la declaración de la existencia de un derecho. En términos sencillos y poco técnicos, con el único propósito de ilustrar a las personas ajenas a los conceptos jurídicos, se podría decir que, cuando no hay objeción oportuna, la póliza, la reclamación  y las pruebas del siniestro y su cuantía se convierten en un “pagaré” que puede ser cobrado por vía judicial a la aseguradora.

Si la objeción a la reclamación es oportuna, es decir, se comunica al interesado dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la reclamación, solo es posible iniciar un proceso declarativo. En consecuencia, se debe perseguir primero que se declare la existencia del derecho y la correspondiente obligación de la aseguradora de pagar la indemnización, pues la objeción oportuna hace imposible su cobro ejecutivo. En el proceso ejecutivo, a diferencia del declarativo, el demandante puede solicitar el embargo de los bienes de la aseguradora. Por esto, tiene la posibilidad de embargar los dineros que se encuentran depositados en sus cuentas bancarias[1].

Sin embargo, debe ser claro tanto para los interesados como para los abogados que los representan que la ausencia de objeción no significa, necesariamente, que el proceso se vaya a ganar o que ya se haya logrado la indemnización. De hecho, en la práctica, los procesos ejecutivos suelen ser más gravosos y complicados para las víctimas que para las aseguradoras. Antes de explicar por qué, voy a hacer algunas precisiones relevantes sobre estos procesos:

  • El proceso ejecutivo implica una inversión de la carga de la prueba, es decir, corresponde a la aseguradora desvirtuar la existencia del siniestro y su cuantía.  Sin embargo, en la práctica, el debate probatorio suele ser complejo y muy similar al de los procesos declarativos.
  • Para que pueda haber un proceso ejecutivo, la reclamación a la aseguradora debe ser completa, según los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio. Esto significa que la reclamación debe probar tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de la pérdida. No basta mencionar o narrar ciertos hechos, sino que se hace necesario probarlos con la reclamación.
  • Debe conformarse debidamente el título ejecutivo. La póliza debe aportarse completa, con todos sus anexos y condiciones. El Tribunal Superior de Cali ha señalado que la póliza no puede completarse ni construirse a lo largo del proceso, sino que debe aportarse con la demanda[2]. Además, debe probarse la entrega de la reclamación completa a la aseguradora, manifestar que no hubo objeción y acreditarse también en la demanda la ocurrencia del siniestro y de la pérdida.
  • La demanda ejecutiva solo tiene vocación de éxito si existe cobertura, hay disponibilidad del valor asegurado, hay un real derecho a recibir indemnización por parte del demandante y el siniestro y su cuantía han sido probados desde la misma reclamación. Se debe resaltar que la ausencia de objeción no implica el nacimiento de un derecho antes inexistente[3].
  • La aseguradora puede defenderse, con todos los medios disponibles, en el proceso ejecutivo. Puede alegar la inexistencia de título ejecutivo, la ausencia de responsabilidad del asegurado, la reticencia del tomador o asegurado, la ausencia de cobertura, etc. Además, puede cuestionar la cuantía de la indemnización solicitada. Pensar que la aseguradora no puede ejercer una defensa íntegra es una interpretación equivocada de las normas que regulan el proceso ejecutivo en estos casos[4].
  • Las aseguradoras temen el embargo de sus cuentas bancarias en los procesos ejecutivos, porque pueden llegar retenerse sumas considerables de dinero, por parte de distintos bancos y por encima del límite del embargo.  Esto se debe a que los bancos no suelen conocer si otros bancos han practicado el embargo, por lo que todos proceden, simultáneamente, a practicar el embargo sobre sumas equivalentes al límite embargado. Sin embargo, una vez  las aseguradoras prestan caución suficiente para garantizar el pago del dinero exigido y logran levantar el embargo sobre sumas retenidas en exceso del límite fijado por el juez, pueden soportar, sin ningún problema, el embargo, por el tiempo que dure el proceso.
  • El proceso ejecutivo no es necesariamente más corto que el declarativo.
  • El dinero cobrado debe ser igual al probado frente a la aseguradora con la reclamación. Insisto: la ausencia de objeción no implica el nacimiento de un derecho para el beneficiario o asegurado que antes no existía. Por esto, si los perjuicios probados son de 100 millones de pesos, en el proceso ejecutivo solo se puede exigir el pago de esta suma de dinero. No es relevante cuánto se solicitó con la reclamación, sino cuanto se probó.
  • Cuando una aseguradora pierde un proceso declarativo, normalmente, paga la condena, tan pronto como queda ejecutoriada la sentencia. Esto significa que en la mayoría de los casos los procesos ejecutivos en contra de las aseguradoras son innecesarios.
  • El embargo de dinero a la aseguradora, en la mayoría de los casos, no es necesario para garantizar el pago de la indemnización, pues no es común que una aseguradora se insolvente o desaparezca sus bienes. En la práctica, el embargo suele ser simplemente un mecanismo de presión que solo funciona hasta que la aseguradora presta caución.
  • Embargar bienes a una aseguradora implica un riesgo de condena en costas y perjuicios si el proceso se llega a perder.

Los procesos ejecutivos, en estos casos, son muy complicados para los beneficiarios, asegurados y víctimas de perjuicios indemnizables por las aseguradoras. Deben probar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados y, además, enfrentar múltiples discusiones jurídicas sobre temas formales y no sobre la verdadera existencia de su derecho a recibir el pago de la indemnización. En muchos casos, la existencia del derecho pasa a un segundo plano, pues la discusión en el proceso termina siendo la existencia de título o la idoneidad de la reclamación. Además, si el abogado demandante solicita el embargo de bienes a la aseguradora, los demandantes pueden resultar condenados en costas y perjuicios en favor de la aseguradora. En otras palabras, los demandantes pueden convertirse en deudores de la aseguradora por los perjuicios causados por la retención injustificada de dinero. Por todo lo anterior, la mayoría de las veces, resulta más  conveniente iniciar un proceso declarativo, a pesar de que la objeción sea extemporánea.

Todo lo anterior sumado al hecho de que los procesos ejecutivos suelen tardar lo mismo o más que los declarativos lleva a concluir que en muy pocos casos es conveniente iniciar un proceso ejecutivo en contra de la aseguradora.  Las dificultades y los riesgos que implican este tipo de procesos hacen que, en la mayoría de los casos, la mejor opción sea la iniciación de un proceso declarativo.

 

 

 

[1] Ver artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso.

[2] Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, Ejecutivo Singular, radicación: 2013 – 273, 25 de octubre de 2016, Magistrado Ponente:  Jorge Jaramillo Villareal.

[3] Corte Suprema de Justicia, ordinario de María Aracely Herrera, sentencia del 28 de junio de 1993, Magistrado Ponente: Nicolás Bechara.

[4] Ossa Gómez, J. Efrén, Teoría General del Seguro, El Contrato, páginas 282 y 283.


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