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Última vez actualizado: 02 de mayo del 2017
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad


El Estado tiene el deber de perseguir a los delincuentes e imponerles sanciones. Es su obligación prevenir y sancionar el delito. Sin embargo, en cumplimiento de este deber, personas inocentes pueden llegar a ser acusadas de delitos que nunca cometieron. En Colombia, no es inusual que personas inocentes sean investigadas, encarceladas, condenadas o sometidas al escarnio público, por delitos que, supuestamente, cometieron, para luego ser declaradas inocentes.

Luego de ser sometidos a penosos procesos penales, algunas personas son declaradas inocentes y pueden recuperar la libertad. Otras personas no cuentan con la misma suerte y deben asumir una condena, a pesar de no haber cometido delito alguno.

¿Qué sucede con aquellas personas inocentes que ven sus vidas arruinadas, como consecuencia de un proceso penal, y que luego son dejadas en libertad? ¿Están obligadas a soportar esta carga? En estos casos, el Estado debe indemnizar a las víctimas de la privación injusta de la libertad. Las víctimas no son solo quienes han sido privados injustamente de la libertad, sino también sus familiares cercanos y, en general, todo aquel que logre acreditar que sufrió algún perjuicio.

La privación injusta de la libertad en la jurisprudencia del Consejo de Estado

En numerosos casos, el Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad del Estado, cuando existe privación injusta de la libertad. Al respecto, ha señalado que debe darse aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, cuando:

“en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad”[1].

Además, el Consejo de Estado ha señalado que existe responsabilidad del Estado, incluso en aquellos casos en que el procesado ha sido absuelto, como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.

No importa si la Fiscalía o la Rama Judicial actuaron de conformidad con el ordenamiento legal, cuando ordenaron la privación injusta de la libertad. Puede que la privación injusta de la libertad se haya producido como consecuencia de la actividad investigativa correcta y que la medida de aseguramiento haya cumplido con todos los requisitos legales. Pero si el procesado no resulta condenado, el Estado debe responder.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha declarado que el Estado no es responsable y ha negado la indemnización de perjuicios, cuando ha considerado que el procesado fue absuelto, por error de la Fiscalía o de la Rama Judicial, ya que, en su concepto, sí existían suficientes elementos para poder condenar al procesado o cuando la privación de la libertad se derivó de la misma culpa del procesado. En otras palabras, el Consejo de Estado considera que el juez administrativo debe valorar las pruebas practicadas en el proceso penal, con el fin de determinar si el juez penal o el fiscal acertaron, al decidir absolver al procesado o precluir la investigación en su contra[2].

El Consejo de Estado justifica esta posición, al diferenciar entre el dolo penal y el dolo o culpa civil. En estos términos se ha pronunciado:

“Lo implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento. En el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.; en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, al margen de circunstancias particulares”[3].

Además, ha sostenido que el fallo penal no puede constituir cosa juzgada en sede contencioso administrativa, porque las partes, el objeto y la causa son distintos en ambos procesos; los principios que rigen ambos procesos son diferentes y el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad[4].

Esta posición del Consejo de Estado es controversial, pues implica que el juez administrativo vuelva sobre debates probatorios ya analizados en el proceso penal y resueltos mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La presunción de inocencia y la cosa juzgada quedan en duda, cuando el juez administrativo juzga el proceder de las autoridades en el proceso penal y concluye que el procesado nunca debió haber sido declarado inocente. Además, implica la incoherencia entre la decisión dictada en el proceso penal y la dictada en el proceso contencioso administrativo.  Sin embargo, se trata de una posición que debe ser tenida en cuenta, cuando se analiza la viabilidad de una demanda en contra del Estado.

¿Qué documentos debo llevar a mi abogado en un caso de privación injusta de la libertad?

Cada caso es distinto. Por esto, es imposible hacer una lista de documentos que apliquen para todos los casos. Las particularidades de su caso pueden implicar que requiera documentos diferentes. Sin embargo, en el típico caso de privación injusta de la libertad es necesario contar con los siguientes documentos:

  • Resolución de acusación.
  • Sentencias por medio de las cuales se haya absuelto al procesado.
  • Copia del expediente del proceso penal.
  • Certificación expedida por el director del establecimiento carcelario correspondiente, mediante la que se acredita el tiempo de detención.
  • Boleta de detención y de libertad.
  • Registros civiles de nacimiento del procesado y de sus familiares cercanos, con el fin de acredita el parentesco.
  • Registro civil de matrimonio o escritura de declaración de unión marital de hecho.
  • Certificaciones de ingresos.
  • Contrato de prestación de servicios profesionales, para obtener defensa técnica en el proceso penal.
  • Facturas o cuentas de cobro expedidas por el abogado que lo representó en el proceso penal, así como recibos de pago de honorarios.

Su abogado le indicará si para su caso es conveniente o necesario aportar documentos adicionales. Incluso, en caso de que usted no cuente con algunos de los documentos, su abogado le podrá ayudar a conseguirlos, mediante la preparación de derechos de petición o memoriales.

¿Cuánto tiempo tengo para demandar?

En el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes, contados desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño.

En casos de privación injusta de la libertad, los dos años se empiezan a contar desde la fecha en que quede en firme la providencia que precluya la investigación, la sentencia absolutoria o desde el momento en que el interesado recupere la libertad, lo primero que ocurra[5].

¿A quién debo demandar?

La entidad responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la liberta es aquella que con sus actos y decisiones implicó la privación injusta de la liberta. Puede tratarse de la Nación – Fiscalía General de la Nación o la Nación – Rama Judicial.

¿Puedo reclamar indemnización si no he sido privado de la libertad en un establecimiento carcelario, sino que me han concedido el beneficio de prisión domiciliaria o la libertad condicional?

El Consejo de Estado diferencia entre la privación física, domiciliaria y jurídica de la libertad. Sin embargo, ha considerado que en todos estos casos procede una indemnización de perjuicios en favor del procesado absuelto. Sobre la indemnización de perjuicios en estos dos últimos casos, ha manifestado:

“la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria y en un 50% respecto de la privación jurídica[6]”.

 

[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, 5 de octubre de 2016, radicación: 47001-23 - 31-000-2010-00296-01(43117), Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

 

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de diciembre de 2016, radicación: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00235-01 ( 42771 ), Consejero Ponente: Ramíro Pazos Guerrero.

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de diciembre de 2016, radicación: 47001-23-31-000-2010-00206-01(41985), Consejero Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de diciembre de 2016, radicación: 47001-23-31-000-2010-00206-01(41985), Consejero Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, 5 de octubre de 2016, radicación: 47001-23 - 31-000-2010-00296-01(43117), Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de octubre de 2016, radicación: 15001-23-31-000-2010-00113-01(44349), Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.


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