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Última vez actualizado: 23 de marzo del 2018
Control judicial de los preacuerdos en un proceso penal


¿Qué son los preacuerdos?

La Fiscalía y el imputado o acosado pueden llegar a acuerdos que pongan fin al proceso penal.

Para que pueda llegarse a un preacuerdo con un imputado o acusado que se haya beneficiado económicamente de la conducta delictiva, este deberá haber devuelto al menos el 50% del incremento que haya percibido y asegure la devolución del resto, como lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Los acuerdos pueden referirse a alguno de los siguientes puntos:

  • La eliminación de la acusación de un cargo o  de una causal de agravación punitiva.
  • Tipifique su conducta con miras a disminuir la pena.
  • Los hechos imputados y sus consecuencias.

 

Es necesario que los acuerdos sean celebrados en presencia del defensor.

Si el acuerdo es celebrado después de presentada la acusación, la rebaja en la pena a imponer solo podrá ser de una tercera parte (artículo 352 del Código de Procedimiento Penal).

¿Pueden los jueces penales controlar los preacuerdos o la acusación presentada por la Fiscalía?

El inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que los acuerdos celebrados válidamente por el acusado y la Fiscalía son de obligatoria aplicación para el juez, salvo que este encuentre que han sido vulnerados derechos fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido al papel de los jueces frente a los preacuerdos[1]. Se pueden observar tres posturas o tendencias que han llegado a ser defendidas por la Corte:

1. La que niega cualquier tipo de control judicial de la acusación y de los acuerdos. De acuerdo con esta postura, los jueces no pueden controlar, de ninguna manera, los acuerdos ni la acusación, pues se trata de actos que la ley reserva para las partes. Se sostiene que una intervención judicial en los acuerdos es incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en todo proceso judicial. Según esta postura, la redacción de la acusación corresponde a la Fiscalía, por lo  que no puede ser cuestionada ni controlada ni por las demás partes ni por el juez en esta etapa procesal. En consecuencia, una vez presentada la acusación, el control del juez sobre esta solo se puede limitar  a la verificación de unos contenidos, pero nunca a discutir la validez o alcance de la acusación sustancial.

Si se le permitiese al juez controlar la acusación, se afectaría al carácter adversarial del proceso penal, porque se le colocaría al juez en posición de coacusador junto con la Fiscalía.

2. La que acepta un control judicial de los acuerdos y la acusación, más o menos amplio, inclusive en campos como tipicidad, legalidad y debido proceso. Esta postura se fundamenta en la sentencia C-1260 de 20015 de la Corte Constitucional, en la que declaró exequible el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que, en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Esta postura admite un control material de los acuerdos. Se exige que las exclusiones de causales de agravación punitiva, exclusión de cargos y tipificación se realicen en forma razonada y razonable.

3. La que acepta un control excepcional, solo cuando existan vulneraciones manifiestas de garantías fundamentales.  Esta postura acepta solamente un control restringido de la acusación y de los acuerdos. En principio, el juez debe abstenerse de hacer control material y de los acuerdos, pero se acepta que está autorizado a hacerlo, cuando, objetivamente, resulte manifiesto un acto que quebrante o comprometa garantías fundamentales. Es indispensable que la transgresión de los derechos fundamentales esté acreditara probatoriamente, en forma manifiesta. La intervención del juez debe responder, necesariamente, a violaciones objetivas y palpables que no dejen duda alguna sobre la afectación de derechos fundamentales. Ejemplos de estas afectaciones son vicios del consentimiento, afectaciones a derechos de defensa o cuando el fiscal pasa por alto los límites señalados en puntos anteriores o consignados en la ley, como cuando se otorgan dos beneficios que no son compatibles, se accede a rebaja superior a la permitida o no se cumplen las exigencias para acceder a algún subrogado[2].

 


[1] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, 5 de octubre de 2016, radicación: 45.594, Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya.

[2] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, 5 de octubre de 2016, radicación: 45.594, Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya.


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