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Última vez actualizado: 25 de abril del 2018
La dosis personal


El literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 define la dosis personal como “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”. En el mismo numeral se precisa que se entenderá como dosis personal: 1. La cantidad de marihuana que no exceda de veinte gramos. 2. La cantidad de marihuana achís que no exceda de cinco gramos. 3. La cantidad de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína que no exceda un gramo. 4. Cantidad de metacualona que no exceda dos gramos.

La cantidad de estupefaciente no es el único factor que determina si se trata de dosis personal, pues siempre es relevante la intención de la persona. Si la intención es la distribución, comercialización o venta, no se trata de dosis personal, ya que no está destinada al consumo. Para que se trate de dosis personal, la intención de la persona debe ser de consumir los estupefacientes que porte o conserve.

La Corte Constitucional, en sentencia C- 221  de 1994[1], señaló que la penalización de conductas que buscan el consumo de la dosis personal no era admisibles de acuerdo con la constitución, ya que implicaba la vulneración la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del consumidor.

La Corte ha aclarado que resulta incuestionable la penalización del narcotráfico, pero que estas actividades se deben diferenciar de las conductas dirigidas al consumo.

En análisis del Acto Legislativo 02  de 2009, la Corte Constitucional[2] aclaró que con dicha reforma constitucional no se penalizaba la dosis personal, sino que se establecía, en su lugar, la imposición de conductas pedagógicas o terapéuticas, pero solo si mediaba el consentimiento informado del adicto.

Si lleva una cantidad superior a la dosis personal establecida legalmente, pero está destinada única y exclusivamente a mi consumo, ¿hay responsabilidad penal?

El porte de estupefacientes con destino al consumo siempre se ha analizado por la Sala de Casación Penal en atención al respeto al libre desarrollo de la personalidad y con observancia del principio de lesividad de la conducta.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las conductas dirigidas al consumo de la dosis personal no son lesivas del bien jurídico de la salud pública.

En un primer lugar, la Corte mantuvo que incluso en aquellos casos en que las sustancias estupefacientes superaran, ligeramente, la dosis personal si eran transportadas con fines únicos de consumo personal, no existiría delito, por no concurrir el presupuesto de la antijuricidad material.

Sin embargo, no era claro qué cantidad se consideraba “ligeramente” superior a la dosis personal, lo que daba lugar a subjetividad en el operador judicial, quien debía, en cada caso concreto, determinar si la conducta resultaba lesiva del bien jurídico de la salud pública.

Por lo anterior, en posteriores pronunciamientos, la Corte aclaró que el porte de estupefacientes en cantidades superiores a las dosis personales implicaba una presunción de antijuricidad que podría ser desvirtuada por el acusado, mediante la demostración de que su intención era de consumo, mas no de distribución o venta. Se aclaró, entonces, que la cantidad de estupefaciente no era el único elemento definitorio de la antijuricidad de la conducta, sino solo uno más de los que deberán ser valorados por el operador judicial, para determinar la licitud de la finalidad del porte.

Finalmente, la Sala Penal consolidó su posición al señalar que el consumidor o adicto puede portar una cantidad de droga diferente a la establecida legalmente sin que esto implique la comisión de un delito, siempre y cuando lo haga con la única y exclusiva finalidad de su consumo personal y aprovisionamiento. Por esto, si los estupefacientes que porta o conserva una persona solo satisfacen sus necesidades personales de consumo, se entiende desvirtuada la presunción legal de antijuricidad establecida en la ley cuando se portan o conservan cantidades superiores a la dosis personal.

La Corte va más allá, cuando precisa que el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal incluye un ingrediente subjetivo tácito, que atiene al propósito del agente. Por esto, la comisión del delito no depende de la cantidad de sustancia, sino del propósito que se persigue con el porte de las sustancias ilícitas.

La Corte precisa que corresponde al Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, probar la responsabilidad penal de las personas, por lo que en ningún caso se le puede exigir a un procesado que prueba su inocencia. Por esto, corresponde a la Fiscalía acreditar todos los elementos del tipo penal, incluso la intención del porte con fines de distribución y venta y la consecuente afectación al bien jurídico protegido.

 

 

 


[1] Corte Constitucional, 5 de mayo de 1994, C-221 DE 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[2] C-574 y C-882 de 2011.


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