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Última vez actualizado: 07 de agosto del 2017
¿Con cuánto tiempo cuenta el beneficiario para promover la acción directa contra la aseguradora?


No siempre es claro cuándo se debe o puede iniciar una reclamación por los perjuicios sufridos frente a la aseguradora.

En este artículo, explicaremos cuánto tiempo tiene la víctima de perjuicios, para reclamar una indemnización a la aseguradora del responsable.

La respuesta corta es que, en la mayoría de los casos, la víctima tiene cinco años, para reclamar a la aseguradora, los cuales empiezan a correr desde la fecha en que ocurrió el hecho causante del daño.

A continuación, explicaremos en detalle los fundamentos jurídicos que sustentan esta respuesta.

La acción directa

En el seguro de responsabilidad civil, la víctima puede ejercer una acción directa en contra de la aseguradora del responsable de los perjuicios causados.

En el ejercicio de esta acción, puede probar la existencia del siniestro y la cuantía y solicitar la indemnización por parte del asegurador.  Así lo dispone el artículo 1133 del Código de Comercio.

En este tipo de casos, probar el siniestro y la cuantía significa acreditar la existencia de un daño por el que es civilmente responsable el asegurado y la cuantía del daño cuya indemnización solicita.

Por ejemplo, en el caso de la responsabilidad médica, se trataría de probar la existencia de culpa médica, un daño que se produjo como consecuencia de dicha culpa y su cuantía.

¿Por qué le conviene a la víctima reclamar directamente a la aseguradora?

Siempre es conveniente tener un deudor más, especialmente, si cuenta con recursos económicos suficientes, para asumir el pago de la obligación. En muchos casos, el asegurado, responsable del daño, no cuenta con recursos ni bienes suficientes, para asumir el pago de una indemnización de perjuicios.

Sin embargo, se espera que las compañías de seguros cuenten con recursos suficientes, para asumir el pago de las indemnizaciones correspondientes a los riesgos que asumió al expedir pólizas de seguros, en ejercicio de su actividad económica regulada.

Además, si existen soportes probatorios, argumentativos y jurídicos, es posible que las aseguradoras estén dispuestas a realizar ofrecimientos a las víctimas. Esto facilita acuerdos que ponen fin a litigios presentes o futuros, y contribuyen a una justicia más ágil y menos congestionada.

Oportunidad para ejercer la acción directa

La acción directa también se extingue cuando no es ejercida oportunamente. Esto ocurre como consecuencia del fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Como habíamos revisado antes, la prescripción puede ser extraordinaria, de cinco años, u ordinaria, de dos años, según el artículo 1081 del Código de Comercio.

La prescripción ordinaria implica un componente subjetivo que consiste en el conocimiento existente o debido del interesado del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria no requiere ese componente subjetivo y empieza a correr desde que nace el derecho.

En el seguro de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que a la acción directa ejercida por las víctimas solo le es aplicable la prescripción extraordinaria de cinco años.

La Corte llegó a esta conclusión al interpretar lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio, según el cual, en el seguro de responsabilidad civil, la prescripción para la víctima empieza a correr desde que se presente el hecho externo imputable al asegurado.

Por ejemplo, en el caso de un accidente de tránsito, la prescripción para la víctima empieza a correr desde la fecha en que se presentó el accidente (hecho externo imputable al asegurado).

En el artículo 1131 solo se hace referencia a la ocurrencia externa y objetiva del hecho imputable al asegurado, sin que se mencione el conocimiento de los hechos por parte de la víctima.

Por esto, la Corte  concluye que el legislador, al establecer que la prescripción para la víctima siempre empezaba a correr desde la fecha de acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, previó que la acción directa solo podría extinguirse por la prescripción extraordinaria[1].

Excepción en el caso de que existan cláusulas modalidad sunset o claims made

En el seguro de responsabilidad civil, puede limitarse la cobertura a reclamaciones que sean presentadas en vigencia de la póliza o a que los hechos ocurran en vigencia de la póliza y, además, la reclamación sea presentada por primera vez al asegurado o a la aseguradora en vigencia de la póliza o dentro del tiempo indicado que no podrá ser menor a dos años. Esto según el artículo 4 de la Ley 389 de 1997.

Se trata de limitaciones temporales de la cobertura y no de regulaciones sobre prescripción. El análisis de estas cláusulas debe hacerse, oportunamente,  para presentar la reclamación en término. De otra forma, la aseguradora podrá alegar ausencia de cobertura y librarse de responsabilidad.

En otra oportunidad, analizaremos y explicaremos minuciosamente las cláusulas en las modalidades sunset o claims made.

La demanda o la reclamación se deben presentar antes de que prescriba la acción frente al asegurado

Como se explicó, el término de prescripción de la víctima frente a la aseguradora es de cinco años. Sin embargo, en algunos casos, la prescripción de la acción de responsabilidad civil frente al asegurado es menor a cinco años. Por ejemplo, cuando se reclama la responsabilidad por hecho de un tercero, el término de prescripción es de tres años (artículo 2358 del Código Civil) y cuando se reclama la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato de transporte, la prescripción es de dos años (artículo 993 del Código de Comercio).

En estos casos, es importante presentar la demanda frente a la aseguradora antes de que prescriba la acción frente al asegurado, pues la aseguradora podrá también alegar todos los hechos que impliquen inexistencia de responsabilidad del asegurado, para excluir así su responsabilidad.

Posibilidad de interrumpir la prescripción con un requerimiento escrito formulado a la aseguradora

El inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso permite que el acreedor interrumpa el término de prescripción, por una sola vez, mediante la formulación de requerimiento escrito al deudor. Esta norma se encuentra vigente y consideramos que puede ser aplicada a la acción directa promovida por la víctima. En caso de interrupción de la prescripción, este término vuelve a correr íntegramente, por una segunda vez, desde la fecha del requerimiento escrito.

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de mayo de 2016, radicación: 2004 -032, Magistrado Ponente: Luis Armando  Tolosa Villabona.


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