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Última vez actualizado: 23 de octubre del 2017
La culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad


En este artículo revisaremos un caso en el que el Consejo de Estado negó el pago de una indemnización a unas personas que habían sido privadas de la libertad, con el argumento de que la privación de su libertad fue consecuencia de su hecho culposo[1].

Como ya lo habíamos explicado anteriormente, el Consejo de Estado ha establecido, un régimen objetivo de responsabilidad, en casos de privación injusta de la libertad.

Por esto, como regla general, quien ha sido privado injustamente de la libertad, como consecuencia de la interposición de una medida de aseguramiento, no tiene la carga de probar una falla de servicio, para que se configure la responsabilidad estatal. Solo le basta probar que fue detenido preventivamente y que, luego, fue absuelto o que prescribió la acción penal, para hacerse acreedor de una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención injusta.

Sin embargo, en recientes decisiones, el Consejo de Estado ha ratificado que la entidad estatal puede exonerarse del pago de la indemnización si logra acreditar que la detención se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, incluso si el procesado es absuelto.

 El caso analizado

Dos hombres fueron privados de la libertad, preventivamente, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y estafa.

Terceros habían realizado una transferencia fraudulenta a una cuenta bancaria de una sociedad, de la cual uno de los detenidos era gerente y el otro era el primer suplente del gerente.

 Cuando el dinero llegó a la cuenta de la sociedad, los procesados autorizaron que fuera entregado, en efectivo, al tercero que había realizado el fraude.

En indagatoria, los reos declararon que no conocían el origen ilícito de los recursos, y que la razón de la consignación fue que iban a realizar un negocio de producción de licor en conjunto, financiado por los terceros. Por esto, les consignaron $105.000.000, de los cuales $65.000.000 eran saldo disponible y $40.000.000 eran saldo en canje, porque se habían consignado mediante cheque.

Posteriormente, los terceros le indicaron a la empresa que requerían la devolución de parte del dinero, pues, por error, habían consignado mucho más de lo acordado. Al confirmar que la suma consignada era mayor a la acordada, los procesados accedieron a la solicitud, por lo que retiraron y entregaron la suma de $60.000.000 en efectivo.

Los procesados fueron absueltos en primera instancia. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal.

Por esto, demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, para que fueran condenadas al pago de todos los perjuicios, materiales e inmateriales, que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Los argumentos del Consejo de Estado

El Consejo de Estado revisó, en primer lugar, si la privación de la libertad era injusta o si se había debido a la culpa exclusiva de la víctima y, en segundo lugar, si la delación del proceso penal implicaba una falla del servicio.

Culpa exclusiva de la víctima

El Consejo de Estado aclaró que el derecho a ser indemnizado en casos de privación injusta de la libertad no se derivaba de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial, sino del carácter antijurídico del daño sufrido.

Sostuvo que si se declaraba que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la antijuricidad del daño quedaba demostrada. Además, la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando la medida preventiva se ordena o se prolonga sin observancia de la ley. Finalmente, la responsabilidad del Estado también se ve comprometida, cuando no se logra probar la responsabilidad del proceso, como en los eventos de absolución por in dubio pro reo o de prescripción de la acción penal.

Sin embargo, según el Consejo de Estado, el juez, de oficio o a petición de parte, está en la obligación de verificar si se presentaron eximentes de responsabilidad del Estado, entre ellos, el hecho exclusivo de la víctima. La culpa exclusiva de la víctima se configura cuando esta se expone de forma dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento preventiva.

Para que exista culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad, es indispensable que estos sean irresistibles, imprevisibles y externos o ajenos a la demandada. Además, en casos de privación injusta de la libertad, es necesario que la víctima haya actuado con dolo o con culpa grave.

El concepto de culpa

Para el Consejo de Estado, en estos casos, la definición de culpa proviene de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

La culpa es definida como el comportamiento de una persona que genera un daño antijurídico no querido o deseado, pero causado por la infracción al deber objetivo de cuidado, la no previsión de lo previsible o la previsión del posible resultado dañoso y confiar en poder evitarlo. Se trata de una actuación no intencional, pero negligente, imprudente o imperita. En el Código Civil colombiano, se ha adoptado una división tripartita de la culpa: 1. Leve: Omisión de diligencia de un hombre normal en los asuntos propios. 2. Levísima: Omisión de diligencia de un hombre diligente, experto y previsivo. 3. Grave o lata: Omisión de la diligencia que suele tener un hombre descuidado.

Las decisiones del juez penal y su influencia sobre las decisiones del juez administrativo

Corresponde al juez administrativo, entonces, verificar si la detención o privación de la libertad se derivó de un hecho culposo del demandante. Esto no implica determinación de responsabilidad penal, ya que esta declaración corresponde al juez penal, sino una verificación de si, desde la perspectiva civil, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

En esta providencia, el Consejo de Estado reitera que las decisiones tomadas por el juez penal no condicionan las decisiones que toma el juez administrativo, pues cada proceso responde a motivos y finalidades diferentes.

Con base en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado consideró que la privación de la libertad de los procesados se había derivado de su mismo hecho culposo. Para sustentar esta tesis, la corporación manifestó que los procesados habían realizado un negocio sin soporte documental alguno, habían permitido un retiro de dinero en forma inmediata a la consignación y por no llevaban contabilidad ni documentación alguna sobre el negocio que iban a ejecutar.

La tardanza judicial como falla del servicio

Con respecto a la mora judicial que había implicado la prescripción de la acción penal, el Consejo de Estado concluyó que era indispensable que el demandante acreditara que la dilación había sido injustificada. En el caso objeto de análisis, el Consejo de Estado sostuvo que los demandantes no habían probado la falla del servicio, esto es, que la dilación había sido injustificada. Se reiteró, entonces, que la tardanza judicial, por sí misma, no implica falla del servicio, sino que debe demostrarse que ha sido injustificada.

Conclusiones

No compartimos los argumentos expuestos por el Consejo de Estado. Creemos que si una persona es privada de la libertad y luego absuelta en el proceso penal o si no se prueba que ha cometido un delito o se presenta prescripción de la acción penal, debe ser indemnizada por todos los perjuicios derivados de la privación de la libertad.

Negar una indemnización a alguien que ha sido privado de su libertad por no haber cumplido normas civiles o comerciales equivale a establecer que el incumplimiento de dichas normas justifica la privación de la libertad.  El Consejo de Estado responde a este argumento al señalar que la privación de la libertad sigue siendo antijurídica, pero no es imputable a la administración. Esto implica olvidar que son los agentes del Estado los que solicitan, ordenan, imponen y ejecutan las medidas de aseguramiento intramural.

La libertad es un derecho fundamental que solo puede ser limitado en casos excepciones, como aquellos en que se configura un delito de gravedad que amerita dicha sanción.

Si alguien incumple una norma civil, comercial o administrativa sin que dicho incumplimiento implique la comisión de un delito, no puede ser sancionado con una pena privativa de la libertad. El ordenamiento jurídico ya dispone unas sanciones para dichos incumplimientos legales, acordes a su gravedad y lesividad. Por esto, la culpa civil no puede, de ninguna manera, ser castigada con una detención preventiva. Es obligación del Estado probar que una persona ha cometido un delito. El mero hecho de no cumplir con esta obligación implica el derecho del privado de la libertad a recibir una indemnización, como persona que se presume inocente, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, sin importar si incumplió normas civiles o comerciales o si incurrió en un actuar culposo o doloso no sancionable por la ley penal.

Si aceptáramos la tesis del Consejo de Estado, una persona inocente desde la perspectiva penal que incumple deberes civiles puede ser privada de la libertad privativamente por muchos años, sin tener derecho a recibir indemnización alguna. Esta tesis implica, entonces, que el incumplimiento de normas civiles o comerciales pueda ser sancionado, en forma legítima, con penas privativas de la libertad en nuestro país. Si una detención preventiva no implica el derecho de una persona inocente a ser indemnizada, se convierte en una carga impuesta por el Estado, es decir, una verdadera sanción.


[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de junio de 2017, radicación: 25000232600020100012 01, Consejero Ponente:  Danilo Rojas Betancourth.


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