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Última vez actualizado: 20 de julio del 2017
El término para contestar el llamamiento en garantía en el proceso contencioso administrativo


En los procesos contenciosos administrativos, la notificación del mandamiento de pago y del auto admisorio de la demanda se hace a través del envío, por parte del juzgado o tribunal, de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico dispuesto por cada entidad para notificaciones judiciales o al correo electrónico dispuesto por los particulares que se encuentren inscritos en el registro mercantil. Así lo permite el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma modificada por el artículo 612 del Código General del Proceso.

El artículo 197 del CPACA, por su parte, establece la obligación de que las entidades públicas, las privadas que ejercen funciones públicas y el Ministerio Público cuenten con una dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales. Además, aclara que las notificaciones al buzón del correo electrónico se entienden como personales.

Finalmente, el artículo 200 del CPACA establece que los particulares que no se encuentren inscritos en el registro mercantil deberán ser notificados del auto admisorio de la demanda, en la forma prevista en la norma procesal civil, esto es, mediante el envío de la comunicación de notificación personal y el aviso, si este fuere necesario.

El artículo 199 del CPACA establece que cuando se realiza una notificación a través de correo electrónico, el término de traslado de la demanda solo empieza a correr una vez vencido el término común de 25 días, con los que cuentan los notificados para retirar copias del expediente.

Además, se establece la obligación a cargo del operador judicial que realiza la notificación de enviar, a la mayor brevedad posible, copias en físico al notificado, a través de servicio postal autorizado, de la demanda, sus anexos y del auto admisorio.

El artículo 199 del CPACA solo se refiere a la notificación de los demandados en procesos declarativos y ejecutivos, es decir, a quienes se les busca notificar el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago.

Pero, ¿cómo se notifica a los llamados en garantía?

Al respecto, no hay una regulación clara en el CPACA. El artículo 198 de este código, en su numeral 2, establece que los terceros deben ser notificados personalmente de la primera providencia que se dicte con respecto a ellos. Los llamados en garantía, según este código, son terceros intervinientes, a pesar de que en la legislación civil ya son considerados parte (ver artículos 60 y siguientes del Código General del Proceso).

El Código no se refiere específicamente a la forma de notificar personalmente el auto mediante el que se admite el llamamiento en garantía. Sin embargo, en la práctica, los operadores judiciales han resuelto aplicar el artículo 199 del CPACA para la notificación de los llamados en garantía. Eso a pesar de que no se establece, expresamente, que esta norma aplique para la notificación personal de los llamados en garantía.

Por esto, los llamados en garantía reciben correos por parte de los juzgados y tribunales administrativos, mediante los que se les informa que se les notifica personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía, con base en lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. Se les remite, en forma digital, copia de la providencia a notificar y del llamamiento en garantía. También, se les remiten en físico las copias de las que trata dicho artículo, y se les advierte, tal y como lo prevé esta norma, que podrán retirar copias del expediente en el juzgado.

En suma, los operadores judiciales han resuelto aplicar analógicamente el artículo 199 del CPACA que regula la notificación de la demanda y el mandamiento de pago a la notificación de los llamados en garantía. En nuestra opinión, esto es plenamente válido, pues ante los vacíos normativos, una de las salidas previstas por la ley procesal es, justamente, la aplicación analógica de la ley. Así lo permite el artículo 12 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Algunas interpretaciones del artículo 199 del CPACA

El problema se presenta cuando los distintos operadores judiciales, incluidos los jueces y magistrados de los tribunales y del mismo Consejo de Estado, no se pueden poner de acuerdo sobre la aplicación íntegra del artículo 199 del CPACA a la notificación de los llamados en garantía.

Ante distintas posibilidades de interpretación de la ley procesal, el artículo 13 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional coinciden en que el operador judicial debe preferir la interpretación más favorable a la realización material de justicia y al ejercicio pleno de los derechos por parte de los interesados. Pero esto, en la práctica, en de muy difícil aplicación.

El inciso segundo del artículo 225 del CPACA establece que el término que tiene el llamado para intervenir en el proceso es de quince días hábiles. 

 Ha ocurrido que algunos jueces han interpretado que el término para contestar la demanda y el llamamiento en garantía solo puede empezar a correr una vez transcurrido el término de 25 días hábiles previstos en la norma, para que el notificado pueda revisar el expediente en el juzgado y retirar las copias correspondientes.

Esto es apenas lógico, pues si se decide aplicar el artículo 199 del CPACA en forma analógica, lo mínimo que se puede esperar es que sea aplicado en su integridad y no por partes. En otras palabras: si se notifica a los llamados en garantía por correo electrónico, en aplicación analógica del artículo 199 del CPACA, lo menos que se puede esperar es que también se otorgue al interesado el término de 25 días, previsto en la norma, para que pueda revisar el expediente y retirar copias.

Sin embargo, otros jueces y magistrados han considerado que los 25 días para retirar copias no le son aplicables a los llamados en garantía, por lo que el término de traslado les debe empezar a correr desde el día siguiente al día del recibido del correo.  Quienes defienden esta posición consideran que los 25 días solo les son aplicables a los demandados, pero no a los llamados en garantía, a quienes les empieza a correr el término, antes de que se acerquen a revisar el expediente.

En nuestra opinión, esta posición, además de restrictiva e incoherente, resulta transgresora de los derechos de defensa y debido proceso de los llamados en garantía.

Si los jueces deciden notificar a los llamados en garantía según la regulación prevista en el artículo 199 del CPACA, esta norma debe ser aplicada completamente y no por partes. No resulta coherente que la notificación se practique de conformidad con el artículo 199 del CPACA, pero se sostenga que los 25 días para retirar copias no son aplicables a los llamados en garantía, porque el 199 del CPACA solo se refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a los demandados.

Esta postura no es defendida por todos los jueces y magistrados, pero ha sido avalada por el Consejo de Estado en algunas oportunidades y otras ha sido rechazada, lo que nos muestra un debate en la jurisprudencia en la alta Corte[1].

Nuestra opinión al respecto

Nos apartamos de la interpretación del Consejo de Estado, según la que cuando los llamados en garantía son notificados por correo electrónico, el término de traslado les empieza a correr desde el día siguiente al recibido del correo, por las siguientes razones:

  • Los jueces deben definir si van a aplicar el artículo 199 del CPACA para notificar a los llamados en garantía. Si lo hacen, deben dar una aplicación íntegra a la norma, pero no por partes. Si consideran que solo es aplicable a la notificación de los demandados, entonces deberán practicar la notificación personal a los llamados en garantía, según las normas procesales civiles, pues no existe ninguna otra norma que autorice expresamente la notificación personal por correo electrónico a los llamados en garantía, cuando son personas de derecho privado.
  • Que el término de traslado empiece a correr para los llamados en garantía sin que puedan acceder al expediente es injusto y transgresor de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Si una persona no ha tenido la oportunidad de revisar el expediente, no se le puede exigir que conteste una demanda o un llamamiento en garantía. El envío de las copias informales de algunas piezas procesales no basta para que se pueda dar a una persona por enterada de lo que ocurre en un proceso. Por esto, la ley procesal siempre otorga un término para que el notificado pueda retirar copias, cuando la notificación no se surte personalmente en el juzgado, con entrega de copias. Por ejemplo, en el proceso civil, cuando la notificación se da por conducta concluyente, aviso o comisionado, el interesado cuenta con tres días para retirar copias, según lo dispone el artículo 91 del Código General del Proceso. 
  • El llamado en garantía también puede contestar la demanda, así que también se le debe notificar el auto admisorio. Para el llamado en garantía es fundamental conocer la demanda, ya que puede contestar, en un solo escrito, la demanda y el llamamiento en garantía, según lo dispone el artículo  66 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos administrativos, según el artículo 227 del CPACA. Resulta claro, entonces, que el llamado en garantía también tiene derecho a conocer la demanda, sus anexos y el auto que la admitió. Sin embargo, muchos jueces solo envían copias físicas y digitales del auto que admite el llamamiento en garantía y del escrito de llamamiento en garantía, pero no envían copias de la demanda ni sus anexos ni del auto admisorio. A pesar de esto, cuentan el término de traslado a partir del día siguiente al día del envío del correo electrónico.

Conclusiones

A la fecha, el debate en los juzgados administrativos del país se sigue presentado. El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto y, en algunas ocasiones, ha señalado que el llamado en garantía sí cuenta con los 25 días para retirar copias, pero, en otros casos, ha señalado que el llamado en garantía no cuenta con estos días y que el término empieza a correr desde el día siguiente al del envío del correo electrónico.

Creemos que el vacío en la ley con respecto a la notificación a los llamados en garantía es problemático y causa interpretaciones incongruentes y caóticas entre los operadores judiciales. Por esto, una modificación de las normas que regulan la notificación en el CPACA es urgente, para que haya seguridad jurídica, una igualdad de todos los llamados en garantía y un trato justo y respetuoso de los derechos fundamentales de los llamados en garantía.

En nuestra opinión, si los jueces deciden notificar a los llamados en garantía a través de correo electrónico, amparados en el artículo 199 del CPACA, deberían otorgar los 25 días de los que trata esta norma, para que los notificados puedan retirar copias.  De lo contrario, deberían practicar la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.

Sin embargo, los abogados litigantes debemos contestar el llamamiento en garantía dentro de los 15 días siguientes al recibido del correo electrónico de notificación, ante la imposibilidad de saber qué interpretación tomará el juez o, peor aún, si este cambiará su opinión jurídica al respecto. Siempre es mejor alejarse de la discusión doctrinal y jurisprudencial y tomar la decisión que resulte más favorable a los intereses del cliente.

 

[1] Ver Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ  Bogotá D.C., veintisiete (27)  de noviembre de dos  mil trece (2013) Referencia: 05001-23-33-000-2013-01461-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, 6 de abril de 2017, Referencia: 76001-23-33-000-2017-00112-01.


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