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Última vez actualizado: 17 de abril del 2017
¿Podrían los familiares de la mujer asesinada en un centro comercial en Bogotá reclamar una indemnización al Estado?


Claudia Johana Rodríguez, de 40 años, fue asesinada por su expareja el día 10 de abril de 2017, a las 7: 19 pm, en el centro comercial Santa Fe en Bogotá. El asesino y la víctima se habrían separado aproximadamente un mes antes de la tragedia[1]. Según lo reportado por El Tiempo, el señor Julio Alberto Reyes, de 42 años, ingresó, armado con un revolver, a la óptica GMO, donde la víctima trabajaba, y la asesinó a  disparos[2]. Luego, el asesino se disparó a sí mismo, lo que causó su muerte, pocos minutos después, en un centro asistencial.

Después de la ocurrencia de los hechos, empezó a circular información en los medios, según la cual la víctima había pedido protección a las autoridades, pues presentía que el señor Julio Alberto Reyes la podía matar[3]. Además, salió a la luz que el homicida había sido condenado por haber asesinado a dos personas en el pasado y que había quedado en libertad por buen comportamiento[4].

Según una testigo que habría transportado a la víctima hasta el centro comercial donde ocurrió la tragedia, el homicida la había amenazado y la había perseguido durante todo el trayecto desde su casa hasta el centro comercial. Durante el camino, la víctima habría pedido ayuda a una patrulla de la policía y se habría comunicado con la policía, sin que sus solicitudes fueran sido tenidas en cuenta[5].

Según la versión de los familiares de la víctima, el homicida había perseguido, amenazado, agredido e insultado a la mujer asesinada, en muchas ocasiones, durante meses. Además, señalaron que el agresor había golpeado a la víctima hace apenas un mes, por lo que había decidido mudarse desde Medellín hasta Bogotá, con su hija menor de edad. La víctima había denunciado al  agresor y había logrado que se le impusiera una restricción, para que se mantuviera alejado de ella[6].

Estos hechos nos llevan a preguntarnos si el Estado colombiano puede ser considerado responsable por la tragedia ocurrida y si puede llegar a responder patrimonialmente. Si bien corresponde a la justicia colombiana responder esta pregunta, tras un proceso judicial en el que se garantice el derecho de defensa al Estado, en este artículo analizaremos qué tendrían que probar los familiares de la mujer asesinada, para poder obtener una indemnización.  Explicaremos cuáles son los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda una indemnización para las víctimas de perjuicios causados, como consecuencia de la omisión del Estado del deber de protección de las personas que se encuentran en inminente peligro.

La responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en su deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos

En el análisis y estudio de casos similares al de la señora Claudia Johana Rodríguez, el Consejo de Estado ha señalado que, si bien el Estado no ha participado directamente en los hechos, como autor o partícipe del daño antijurídico, las circunstancias le exigían un deber específico de protección o de prevención, y su desconocimiento implica una infracción al deber objetivo de cuidado, dada la posición de garante del Estado frente a los ciudadanos.

El Consejo de Estado aclaró que el hecho de que el daño se haya producido por un tercero no configura, en principio, la causa extraña, si se logra establecer y probar que  la acción u omisión de las autoridades públicas fue determinante en la producción del resultado.

El Consejo de Estado ha considerado que en los siguientes casos existe responsabilidad del Estado, cuando los daños son generados por terceros:

  1. El Estado intervino en la producción del resultado, mediante una acción u omisión que constituye una falla del servicio.
  2. Cuando el daño se produce con complicidad de miembros activos del Estado.
  3. Cuando la víctima había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron.
  4. Cuando, por las circunstancias especiales que ocurrieron, los hechos eran previsibles y las autoridades no hicieron nada para evitarlos.

Así se pronunció el Consejo de Estado:

“Este tipo de situaciones tienen lugar -como se indicó antes-, cuando un individuo o un grupo determinado de la población se encuentra amenazada y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes ; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso”[7].

Sin embargo, el Consejo de Estado aclaró que la obligación de protección es relativa, pues la capacidad para actuar del Estado, en cada caso, está limitada, y “nadie está obligado a lo imposible”.  Así lo ha expresado la alta corporación:

“De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño”[8].

 

¿Contra qué entidad debe dirigirse una demanda en estos casos?

El Consejo de Estado ha manifestado que se debe acreditar la existencia de una obligación, legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada de brindar protección a los ciudadanos. Esto significa que no toda entidad Estatal a la que se le solicite protección puede ser responsable, sino que se debe verificar si, efectivamente, dicha entidad tenía a cargo la obligación de brindar dicha protección. La defensa y protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos está a cargo de las Fuerza Pública, conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El artículo sexto del Decreto  1512 de 2000 estableció  que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa.  Estas entidades tienen como obligación y misión fundamental la defensa de “la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, según lo prevé el inciso segundo del artículo 217 de la Constitución Política. En cada caso, se debe verificar qué entidad tenía la posición de garante y omitió su deber de protección.

Conclusiones

No es apropiado emitir conceptos sobre responsabilidad, con base en información periodística y sin conocer la realidad de las pruebas existentes y disponibles. Corresponde a la autoridad judicial, después de un proceso judicial en el que se garantice el derecho de defensa a los demandados, determinar si existió o no responsabilidad. Por esto, no podemos afirmar, con certeza, si en el caso presentado al inicio de este artículo está comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, si se llegare a probar y confirmar lo afirmado por los medios de comunicación, no sería descabellado promover una demanda contra el Estado, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

[1] http://www.elespectador.com/noticias/bogota/feminicidio-en-bogota-asesinan-claudia-johana-rodriguez-en-el-centro-comercial-santafe-articulo-688831

[2] http://www.eltiempo.com/justicia/delitos/hombre-armado-en-el-centro-comercial-santafe-asesino-a-mujer-77042

[3] http://www.eltiempo.com/justicia/delitos/hombre-armado-en-el-centro-comercial-santafe-asesino-a-mujer-77042

[4] http://www.eltiempo.com/justicia/delitos/asesino-de-expareja-en-centro-comercial-de-bogota-77272

[5] http://www.elespectador.com/noticias/bogota/taxista-que-transporto-mujer-asesinada-en-centro-comercial-dice-que-la-policia-no-la-ayudo-articulo-689116

[6] http://www.elespectador.com/noticias/bogota/claudia-nunca-le-prestaron-atencion-ni-antes-ni-despues-del-crimen-familia-articulo-688872

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de noviembre de 2016, radicación: 73001-23-31-000-2006-01891-01, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de febrero de 2017, radicación: 76001-23-31-000-2004-00190-01, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.


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