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Última vez actualizado: 08 de junio del 2017
Demandas contra el Estado por privación injusta de la libertad: Presunción de inocencia e in dubio pro reo


En materia penal, el principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo séptimo de la Ley 906 de 2004. Según estas disposiciones, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, con una decisión proferida por la autoridad judicial competente que declare la responsabilidad penal del sindicado. Esto implica, además, la carga de la entidad investigadora, en la actualidad la Fiscalía General de la Nación, de probar que la conducta de la persona fue punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. Este principio tiene relación con el derecho a la libertad que tienen todos los ciudadanos, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política.

Se presentan casos en los que una persona es detenida y privada de la libertad, de conformidad con todos los requisitos legales, para que dicha privación pueda llevarse a cabo. En otras palabras, no existen fallas ni errores en la detención. A pesar de esto, la Fiscalía no logra recaudar pruebas que acrediten con certeza que el reo cometió el delito que se le pretende imputar. Ante la ausencia de pruebas, el operador judicial no tiene otra salida distinta a absolver al reo. No existe, entonces, demostración ni de la inocencia ni de la culpabilidad del sindicado, es decir, no hay certeza sobre la comisión del hecho punible. Pero, aún así, debe ser liberado.

El Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe indemnizar a aquellas personas que  han sido privadas de la libertad y luego han sido absueltas, por falta de pruebas, en virtud del principio de presunción de inocencia. Para el Consejo de Estado,  la absolución con base en el principio de in dubio pro reo no le quita el carácter de injusto a la detención. Además, ha precisado que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse desde un régimen objetivo. Esto significa que no es necesario acreditar la falla del servicio cuando se ordenó la detención, porque el Estado debe responder, incluso en el caso de que sus agentes hayan obrado correctamente y en respeto de las normas jurídicas aplicables. No es necesario, entonces, acreditar la existencia de un error judicial o un funcionamiento equivocado y defectuoso de la administración de justicia. Simplemente, se debe probar que se ordenó la detención y luego se absolvió al sindicado[1].

La responsabilidad objetiva del Estado, en estos casos, se fundamenta en el hecho de que la víctima no está en el deber jurídico de soportar los perjuicios que sufrió como consecuencia de la detención.

Con fundamento en los principio de presunción de inocencia y de libertad, el Consejo de Estado ha concluido que se causa un daño especial a la persona que es detenida y luego absuelta por falta de pruebas. Sostiene que este daño interesa a la colectividad, pues persigue la comparecencia de los sindicados a los procesos penales y la aplicación efectiva de la ley penal. Sin embargo, este beneficio para la colectividad implica, en casos como el mencionado, un perjuicio para una persona que no está en el deber jurídico de soportarlo. Por esto, debe ser indemnizada.

En otro oportunidad, analizaremos aquellos casos en los que el Consejo de Estado ha negado la indemnización a una persona privada injustamente de la libertad, con el argumento de que existió culpa exclusiva de la víctima o que la autoridad judicial se equivocó al absolverla, pues tenía elementos probatorios para condenarla.

 

 

[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 17 de octubre de 2013, radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.


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